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A. 431/26
Auto9 de abril de 2026

Sentencia A. 431/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A431-26


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-431/26

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Rechazar por cuanto no se cumple el requisito de oportunidad


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

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AUTO 431 de 2026

 

Referencia: expediente T-10.481.599

 

Asunto: solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso que culmin� con la Sentencia T-420 de 2025

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

 

Bogot� D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a resolver la solicitud de nulidad formulada contra la actuaci�n surtida en el proceso que culmin� con la Sentencia T-420 de 2025.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Hechos que dieron lugar a la expedici�n de la Sentencia T-420 de 2025

 

1.                 Carlos Ernesto Camargo Assis, actuando en calidad de Defensor del Pueblo y como agente oficioso de los ni�os y ni�as ind�genas habitantes del municipio de Cumaribo (Vichada) pertenecientes a las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave, interpuso acci�n de tutela en contra del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Educaci�n Nacional, la gobernaci�n del departamento de Vichada -Secretar�a de Salud Departamental y Secretar�a Departamental de Asuntos Ind�genas-, la alcald�a municipal de Cumaribo -Secretar�a de Salud y Secretar�a de Educaci�n Municipal-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Direcci�n Nacional y Regional Vichada-, Nueva EPS, Mallamas EPS, el Hospital San Juan de Dios de Cumaribo, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento Nacional de Planeaci�n[1].

 

2.                 En sustento de la petici�n de amparo, la Defensor�a del Pueblo declar� que existe una grave y urgente situaci�n de deficiencia alimentaria y desnutrici�n, que amenaza los derechos fundamentales de las ni�as y ni�os menores de cinco a�os de las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave, que habitan el municipio de Cumaribo[2]. Relat� que la problem�tica de desnutrici�n en el departamento de Vichada se relaciona con determinantes econ�micos y sociales como el acceso y disponibilidad de alimentos[3], la falta de acceso al agua potable[4], el embarazo adolescente[5], el bajo peso al nacer[6] y el deficiente acceso al sistema de salud[7]. Adem�s, se�al� que la atenci�n en salud carece de enfoques diferenciales �tnicos.

 

3.                 Con fundamento en lo expuesto, solicit� la protecci�n de los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y seguridad social, a la dignidad humana, al agua y a la alimentaci�n, as� como el amparo de todos los derechos conexos de las ni�as y ni�os ind�genas del municipio de Cumaribo (Vichada) pertenecientes a las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave.

 

2.       Vinculaci�n de entidades en sede de revisi�n

 

4.                 Mediante Auto del 25 de octubre de 2024[8], el magistrado sustanciador orden� la vinculaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Nacional de V�as -INVIAS- y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Guain�a.

 

5.                 En esa providencia se advirti� lo siguiente: �Esta corporaci�n ha se�alado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de vinculaci�n de una parte que de cualquier manera pueda resultar afectada por la decisi�n, puede generar violaci�n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial. Por este motivo, la omisi�n de la vinculaci�n genera una nulidad saneable, en virtud de los art�culos 133 y 137 del C�digo General del Proceso. Cuando se constata la falta de vinculaci�n en sede de revisi�n, la Corte Constitucional puede, de manera excepcional, vincular directamente al tr�mite de tutela a quienes no fueron llamados al proceso y acreditan un inter�s leg�timo en el mismo. Lo anterior, con el fin de sanear la nulidad. Esta facultad se puede ejercer cuando las circunstancias de hecho lo ameriten o se trate de derechos fundamentales de personas que son objeto de especial protecci�n constitucional o que se encuentran en debilidad manifiesta. Dicha actuaci�n, se fundamenta en los principios de celeridad y de econom�a procesal[9].�

 

3.       La Sentencia T-420 de 2025

 

6.                 El 9 de octubre de 2025, la Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional ampar� los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentaci�n y a la vida de las ni�as y los ni�os pertenecientes a comunidades ind�genas que habitan los municipios de Cumaribo, Puerto Carre�o, Santa Rosal�a y La Primavera del departamento del Vichada.

 

7.                 En consecuencia, orden� a diferentes autoridades del orden nacional y territorial, con acompa�amiento de la Defensor�a del Pueblo y de las personer�as municipales, (i) que realizaran visitas a las comunidades ind�genas del territorio de su jurisdicci�n con el fin de determinar la situaci�n de garant�a de derechos a la salud, a la alimentaci�n y al agua potable de dichos grupos y, a partir de lo anterior, (ii) elaboraran un diagn�stico que identificara los obst�culos para el goce efectivo de derechos y la atenci�n de las necesidades espec�ficas de cada una de las comunidades y (iii) plantearan soluciones efectivas e integrales para las problem�ticas identificadas.

 

8.                 Adem�s, dispuso la adopci�n de medidas inmediatas de protecci�n y acciones a mediano y largo plazo, con el objetivo de que las entidades dise�en e implementen planes y programas para la garant�a permanente de los derechos a la salud, a la alimentaci�n y al agua potable de las ni�as y ni�os de las comunidades ind�genas del departamento del Vichada.

 

9.                 En lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico dicha sentencia lo incluy� entre las autoridades responsables de cumplir las �rdenes adoptadas en relaci�n con: (i) el suministro de agua potable o medios de potabilizaci�n de agua para las comunidades �tnicas que no dispongan de medios adecuados para obtenerla (orden sexta)[10]; (ii)� el dise�o e implementaci�n de planes o programas de atenci�n en salud para los menores de cinco a�os de comunidades �tnicas, incluyendo componentes de prevenci�n de desnutrici�n infantil, fortalecimiento de la red de servicios de salud rural, medicina tradicional y seguridad alimentaria (orden octava)[11]; (iii) la formulaci�n e implementaci�n de planes y proyectos para garantizar la seguridad alimentaria y nutricional de menores de cinco a�os de comunidades �tnicas, con enfoque intercultural y concertaci�n previa con las comunidades (orden novena)[12]; (iv) la formulaci�n e implementaci�n de planes y proyectos para garantizar a largo plazo el acceso al agua potable de las comunidades ind�genas, con criterios de disponibilidad, calidad, accesibilidad y pertinencia �tnica (orden d�cima)[13]; y (v) la prestaci�n de apoyo t�cnico, financiero, presupuestal y administrativo a las alcald�as de Cumaribo, Puerto Carre�o, Santa Rosal�a y La Primavera, para garantizar el cumplimiento de las �rdenes relacionadas con el derecho al agua potable de las comunidades ind�genas (orden d�cimo tercera)[14].

 

4.   Solicitud de nulidad de la actuaci�n adelantada en el proceso que culmin� con la Sentencia T-420 de 2025 presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico

 

10.            El 21 de noviembre de 2025[15], la subdirectora jur�dica del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico solicit� la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-10.481.599, incluidos los fallos de primera y segunda instancia, as� como la Sentencia T-420 de 2025. Adujo que esa cartera ministerial no fue notificada de las actuaciones procesales surtidas en la acci�n de tutela de la referencia, ni por los jueces de instancia ni en sede de revisi�n.

 

11.            En sustento de su solicitud, enunci� algunas decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con los requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad en procesos de tutela. Sostuvo que la notificaci�n no es un acto meramente formal, ya que su fundamento es el debido proceso y el principio de publicidad. Por esta raz�n indic� que, de conformidad con el art�culo 16 del Decreto 2591 de 1991, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran desde la iniciaci�n del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela.��

 

12.            Consider� que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la solicitud de nulidad. Lo anterior, porque (i) el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico cuenta con legitimaci�n en la causa para proponerla, (ii) la sentencia de revisi�n emiti� �rdenes condenatorias sin que la entidad hubiera sido vinculada en primera ni en segunda instancia[16], y (iii) la nulidad fue invocada de manera oportuna (dentro del t�rmino de tres d�as contados a partir de la fecha en la que se conoci� el fallo). En l�nea con lo anterior, mencion� que en otros casos la Corte Constitucional ha decretado la nulidad por indebida notificaci�n, como en el caso del Auto 195 de 2024.

 

13.            Insisti� en que la entidad no tuvo conocimiento del escrito de tutela ni del auto admisorio, por lo que se concret� una vulneraci�n de sus derechos al debido proceso y a la defensa. En conclusi�n, solicit� que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avoc� la acci�n de tutela, y se ordene la notificaci�n adecuada de esa cartera para permitirle ejercer su derecho a la defensa y contradicci�n.

5.   Intervenci�n presentada por la Defensor�a del Pueblo durante el t�rmino de traslado de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-420 de 2025

 

14.            Traslado de las solicitudes. El 25 de noviembre de 2025, la Secretar�a General de la Corte Constitucional corri� traslado de la solicitud de nulidad a las partes y vinculadas[17]. El 11 de febrero de 2026[18], la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensor�a del Pueblo solicit� declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y dejar en firme la Sentencia T-420 de 2025. ��

 

15.            En primer lugar, sostuvo que la solicitud no cumpli� con la exigencia argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, porque no desarroll� ning�n argumento que tuviera en cuenta la jurisprudencia relacionada con la posibilidad de impartir �rdenes respecto de autoridades que no fueron condenadas en el tr�mite de tutela[19]. En efecto, el solicitante de nulidad tan solo mencion�, sin mayor desarrollo, que los jueces de primera y segunda instancia no lo notificaron de la apertura del proceso. Sin embargo, esta simple menci�n no es suficiente para dar por cumplido el requisito de carga argumentativa ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional.

 

16.            En segundo lugar, indic� que no se configur� una vulneraci�n del derecho al debido proceso, pues la presunta irregularidad ya estar�a saneada por la actividad del ministerio. Al respecto, sostuvo que el solicitante fue vinculado al tr�mite en sede de revisi�n y no propuso oportunamente la nulidad. Tampoco explic�, siquiera sumariamente, por qu� no despleg� ninguna actividad o reclamo sobre las presuntas irregularidades procesales que ahora alega.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

17.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad interpuesta en el presente caso, de acuerdo con el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[20].

 

1.     R�gimen aplicable a las solicitudes de nulidad respecto de las sentencias de la Corte Constitucional

 

18.            De acuerdo con el art�culo 243 de la Constituci�n, los fallos proferidos por la Corte Constitucional hacen tr�nsito a cosa juzgada, lo que permite garantizar el principio de seguridad jur�dica y dar efectividad al car�cter definitivo, intangible e inmodificable de dichas sentencias[21].

 

19.            Por su parte, el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que contra las sentencias de esta corporaci�n no procede recurso alguno. El mencionado art�culo tambi�n dispone que la nulidad s�lo podr� ser alegada antes de proferirse el fallo y �nicamente cuando existan irregularidades que deriven en una vulneraci�n del debido proceso.

 

20.            No obstante, la Corte Constitucional ha se�alado que, de acuerdo con una interpretaci�n arm�nica del art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad tambi�n puede invocarse contra el fallo[22]. En ese orden, �la Corte ha considerado que, si bien la Constituci�n ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional (art 243 C.P.), es decir, que tienen un car�cter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremac�a de la Constituci�n, le imponen al juez constitucional la obligaci�n ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situaci�n espec�fica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garant�as procesales previstas en la Constituci�n y las leyes�[23]. �

 

21.            Asimismo, este tribunal ha sostenido que la posibilidad de presentar solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional no implica que existan recursos contra dichas providencias y que, en consecuencia, dicha solicitud pueda utilizarse como escenario para volver a discutir un tema zanjado en el respectivo fallo[24].

 

22.            Finalmente, la nulidad se rige por el principio de trascendencia. Esto significa que s�lo tendr� lugar ante irregularidades con incidencia directa y sustancial en la sentencia reprochada[25] y, adem�s, cuando se vulnere de manera ostensible, probada, significativa y trascendental el derecho fundamental al debido proceso[26], lo que implica acreditar una transgresi�n cualificada.

 

2.     Requisitos de las solicitudes de nulidad[27]

 

23.            La Corte Constitucional ha desarrollado una metodolog�a para el estudio de las solicitudes de nulidad en contra de sus decisiones. Para ello, ha se�alado dos clases de presupuestos: (i) formales, los cuales est�n estructurados para la identificaci�n de la procedencia del incidente correspondiente, y (ii) sustanciales o materiales, que est�n dise�ados para determinar, de manera clara y objetiva, la prosperidad de la solicitud de nulidad[28].

 

24.            �En cuanto a los presupuestos formales, estos corresponden a (i) legitimaci�n, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa, cuyo alcance se expone a continuaci�n:

 

(i)               La legitimaci�n requiere que el incidente de nulidad sea propuesto por quien haya sido parte[29] o por un tercero con inter�s leg�timo en el proceso[30]. En los casos en que se alega la falta de notificaci�n o la indebida integraci�n del contradictorio, �es l�gico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega[31]. En estos eventos, a efectos de analizar la legitimaci�n en la causa, la Corte Constitucional ha establecido que corresponde verificar que quien propone la causal de nulidad tenga inter�s para alegarla. Dicho inter�s se acredita siempre que (i) la providencia cuestionada imponga una obligaci�n a su cargo[32] o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia[33].

 

(ii)             La oportunidad implica que la solicitud se debe interponer en el t�rmino de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Ahora, la causal de nulidad por falta de notificaci�n debe ser alegada por el interesado una vez la advierta o tenga conocimiento de la existencia del proceso[34]. Sobre el particular, el Auto 2053 de 2025 precis� que la Corte ha interpretado que, cuando el vicio se origina por la vinculaci�n o notificaci�n a una parte en sede de revisi�n, �la nulidad se debe solicitar dentro del plazo que se le otorg� a ese sujeto para pronunciarse sobre los hechos, salvo que la propia Corte haya definido un plazo espec�fico para proponer la nulidad�[35]. Esta interpretaci�n se fundamenta en la naturaleza de la acci�n de tutela, cuyo t�rmino de traslado no es fijo, sino que debe ser definido en forma razonable por el juez, de acuerdo con el art�culo 19 del Decreto 2591 de 1991[36].

 

(iii)          La carga argumentativa tiene que ver con que las razones expuestas deben ser de car�cter calificado. Para cumplir con este requisito se requiere que los argumentos expliquen cu�les son las garant�as constitucionales presuntamente vulneradas, as� como la incidencia directa de ello en la decisi�n cuestionada. Tal argumentaci�n debe precisar en qu� consiste la presunta violaci�n del debido proceso y evidenciar la existencia de la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[37]. Por ello, la petici�n debe dar cuenta de la incidencia que tiene la infracci�n al debido proceso en la decisi�n adoptada, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n, con car�cter trascendente[38]. Esta corporaci�n ha sido enf�tica en se�alar que las solicitudes de nulidad deben fundamentarse en afectaciones graves al debido proceso[39]

 

25.            Solo en caso de superarse el an�lisis de los anteriores requisitos se revisar� de fondo la solicitud. En este sentido, la ausencia de alguno de estos presupuestos conlleva al rechazo de la petici�n.

 

3.     Caso concreto

 

26.            En el presente caso la Sala Plena encuentra que la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, autoridad que est� legitimada para la formulaci�n de aquella, no acredita el presupuesto de oportunidad, como pasa a explicarse. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la solicitud de nulidad no incluye ning�n argumento relacionado con alg�n vicio originado en la sentencia emitida por esta Corporaci�n.

 

27.            Legitimaci�n. La Sala considera que el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, representado por la subdirectora jur�dica de la entidad[40], est� legitimado en la causa para presentar la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso de tutela que culmin� con la Sentencia T-420 de 2025. Lo anterior, en atenci�n a que dicha entidad fungi� como vinculada en la actuaci�n y a que la sentencia cuya nulidad se pretende imparti� �rdenes espec�ficas al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico[41], conforme las competencias a su cargo[42]. En efecto, este ministerio fue vinculado al proceso en sede de revisi�n por auto de ponente del 25 de octubre de 2024[43] (notificado el 28 de los mismos mes y a�o[44]). As� las cosas, como en este caso se orden� la vinculaci�n procesal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en sede de revisi�n, se acredit� la legitimaci�n de la solicitud. Por lo anterior, es pertinente verificar el cumplimiento del requisito de oportunidad, en los t�rminos expuestos previamente.

 

28.            Oportunidad. Como se mencion� en las consideraciones generales, la causal de nulidad por falta de notificaci�n debe ser alegada por el interesado una vez la advierta o tenga conocimiento de la existencia del proceso[45]. Ahora bien, para determinar ese momento es necesario tener en cuenta que los mecanismos de notificaci�n en el marco de la acci�n de tutela est�n regidos por los principios de eficacia e informalidad. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 contiene reglas especiales respecto de la notificaci�n en materia de tutela. As�, el art�culo 16 de dicha normativa dispone que las providencias que se dicten en el proceso de tutela se notificar�n a las partes: �por el medio que el juez considere m�s expedito y eficaz�. El art�culo 30 ejusdem prev� que la notificaci�n del fallo puede hacerse por �telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento�.

 

29.            En el presente caso, para determinar la oportunidad de la solicitud de nulidad se debe tener en cuenta el momento de la vinculaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico al proceso con radicado T-10.481.599 y que culmin� con la Sentencia T-420 de 2025. Lo anterior, por cuanto la causal de nulidad alegada no se habr�a originado en la sentencia, sino que se sustenta en que el ministerio no fue vinculado al proceso por los jueces de instancia ni en sede de revisi�n, lo que al decir de la solicitante le habr�a impedido ejercer los derechos de defensa y contradicci�n.

 

30.            Revisado el expediente de la referencia, la Sala reitera que, contrario a lo manifestado en la solicitud de nulidad, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico fue vinculado al proceso en sede de revisi�n, por medio del Auto de 25 de octubre de 2024. En esa providencia, el magistrado sustanciador (i) solicit� a la Defensor�a del Pueblo, a las entidades demandadas y a otras instituciones p�blicas con funciones constitucionales y legales en la materia, que contestaran algunos interrogantes relacionados con los hechos expuestos en la tutela y las gestiones adelantadas en el marco de sus competencias; y (ii) orden� la vinculaci�n de algunas entidades con inter�s en los hechos y pretensiones de la acci�n de tutela, entre ellas, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico[46].

 

31.            El 28 de octubre de 2024, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� al correo electr�nico notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co el Oficio OPT-A-580-2024, por el cual se comunic� la providencia que dispuso la vinculaci�n de la entidad[47]. Ahora bien, esta corporaci�n ha precisado que la notificaci�n se entiende surtida dos d�as h�biles despu�s del respectivo env�o del mensaje electr�nico, de conformidad con el art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022[48]. As�, en el presente caso la notificaci�n del auto de vinculaci�n del referido ministerio se entiende surtida el 30 de octubre del 2024. Por lo tanto, este es el hito relevante para contar la oportunidad respecto de la solicitud de nulidad.

 

32.            Por lo expuesto, el t�rmino para solicitar la nulidad por indebida notificaci�n transcurri� durante los d�as 31 de octubre, 1 y 5 de noviembre de 2024. En este orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico no satisface el requisito de oportunidad, ya que esta se present� el 21 de noviembre de 2025, es decir, transcurridos casi trece meses desde que tuvo conocimiento de la existencia del proceso y, espec�ficamente, de la providencia que formalmente vincul� al mencionado ministerio al tr�mite constitucional.

 

33.            Adicionalmente, se advierte que la entidad actu� en el proceso, pues el 31 de octubre de 2024 present� intervenci�n en sede de revisi�n[49]. Sin embargo, en esa oportunidad no aleg� la causal de nulidad cuya declaratoria ahora pretende, ni present� reparo alguno sobre las actuaciones adelantadas por los jueces de primera y segunda instancia. En efecto, la intervenci�n de la entidad se enfoc� en solicitar su desvinculaci�n del proceso por las siguientes razones: (i) su rol se limita a asignar recursos de forma global a las entidades que conforman el Presupuesto General de la Naci�n, sin intervenir en la ejecuci�n espec�fica del gasto; (ii) la ejecuci�n de los recursos para atender las necesidades invocadas en la tutela recae exclusivamente en entidades como el Ministerio de Educaci�n Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci�n Escolar y el ICBF; y (iii) en materia educativa y alimentaria, las entidades territoriales son las competentes para administrar y ejecutar los recursos, conforme a la Ley 715 de 2001[50].

 

34.            Por lo anterior, se destaca, como lo hizo la Sala Plena en los autos 521A de 2019 y 739 de 2024 que, en cualquier caso, la causal de nulidad por indebida notificaci�n queda saneada cuando no es alegada oportunamente. En concordancia con lo expuesto, en el Auto 1930 de 2025, la Sala Plena consider� que, cuando la Corte Constitucional dispone la vinculaci�n de accionados o de terceros con inter�s, la nulidad por indebida notificaci�n se entiende subsanada siempre y cuando el afectado con el vicio act�e en el proceso y no la alegue. Lo anterior, conforme a lo establecido en los art�culos 134 a 138 del C�digo General del Proceso. Este supuesto se verific� en el presente asunto, ya que el que el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico fue vinculado e intervino en el proceso sin alegar la nulidad de manera oportuna.

 

35.            En consecuencia, al haber sido presentada de forma extempor�nea, la Sala no proceder� con el an�lisis de la carga argumentativa y rechazar� la solicitud de nulidad. Al respecto, esta Corte ha se�alado que el incumplimiento de uno de los requisitos formales establecidos en la materia le impide proseguir con el an�lisis de las dem�s exigencias[51].

 

36.            Finalmente, la Sala estima necesario recordar al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico la importancia de que las autoridades p�blicas cumplan con sus funciones de manera diligente sin aumentar el litigio en la jurisdicci�n constitucional.

 

37.            Por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazar� por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la subdirectora jur�dica del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, ante el incumplimiento del presupuesto de oportunidad.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de oportunidad, la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en relaci�n con la actuaci�n adelantada en el expediente T-10.481.599 y con la Sentencia T-420 de 2025 proferida por la Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO. INFORMAR al solicitante que contra la presente decisi�n no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes en el proceso y al solicitante.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo �003EscritoTutelayAnexos.pdf�

[2] Sustent� la solicitud de amparo en las estad�sticas del Instituto Nacional de Salud que evidencian que Vichada es uno de los departamentos con las tasas de mortalidad en ni�as y ni�os menores de cinco a�os m�s altas del pa�s por desnutrici�n y causas asociadas. Agreg� que, seg�n esa misma entidad, las muertes por desnutrici�n en el departamento aumentaron entre 2020 y 2022, y que durante el 2022 se reportaron 254 casos de desnutrici�n en el departamento, de los cuales 64,3 % fueron por desnutrici�n moderada y 35,7 % por desnutrici�n aguda severa. El 83,5 % de los casos se presentaron en ni�as y ni�os ind�genas.

[3] Se�al� que seg�n el Observatorio de Nutrici�n Infantil de la Asociaci�n de Bancos de Alimentos de Colombia, con corte a junio de 2023, el 16,7% de la poblaci�n que se encuentra en el departamento, ha tenido que recurrir a estrategias como bajar la calidad de los alimentos que consumen, disminuir el tama�o de las porciones, saltarse comidas o pedir alimentos prestados.

[4] Anot� que de conformidad con el Censo de Poblaci�n y Vivienda de 2018 realizado por el DANE, el 59,2% de la poblaci�n que habita en el departamento no cuenta con fuente de agua mejorada, es decir, que no tienen agua potable y el 46,3% de la poblaci�n reporta como fuente de agua para preparar los alimentos el r�o, quebrada, manantial o nacimiento de agua.

[5] Inform� que seg�n el bolet�n t�cnico de nacimientos en Colombia de 2022 (DANE), Vichada present� la Tasa Espec�fica de Fecundidad m�s alta del pa�s en ni�as de 10 a 14 a�os y la tercera m�s alta en el grupo de 15 a 19 a�os.

[6] A partir de la informaci�n de las Estad�sticas Vitales del DANE, indic� que el n�mero de nacimientos con bajo peso al nacer aument� entre 2021 y 2022.

[7] Destac� que de los casos notificados para el a�o 2022, el 26% correspondi� a ni�os y ni�as que no se encontraban asegurados en el sistema de seguridad social en salud.

[8] Expediente digital T-10.481.599. Archivo �Anexo secretaria Corte 004 T-10481599 Auto de Pruebas 25-Oct-2024.pdf�.

[9] Auto 288 de 2009, M.P. Mar�a Victoria Calle Correa, Auto 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Auto 270A de 2012 y 065 de 2013, M.P. Jorge Iv�n Palacio Palacio.

[10] SEXTO. ORDENAR a los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Interior y de Hacienda y Cr�dito P�blico, al Departamento Nacional de Planeaci�n, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres - UNGRD, a las alcald�as de Cumaribo, Puerto Carre�o, Santa Rosal�a y La Primavera que, en coordinaci�n con la gobernaci�n del Vichada, con el acompa�amiento de la Defensor�a del Pueblo y las personer�as de cada municipio, en el t�rmino de un (1) mes siguiente a la comunicaci�n de esta providencia, en cumplimiento de los principios de coordinaci�n y concurrencia, suministren por medio de carro tanques, pilas privadas o p�blicas, o por el medio que consideren m�s id�neo, el servicio de agua potable en las comunidades �tnicas que no dispongan de medios adecuados para obtener el suministro del recurso h�drico. De igual manera, en caso de ser procedente, deber�n suministrar los medios t�cnicos id�neos para la potabilizaci�n del recurso, y garantizar el consumo humano por parte de las comunidades ind�genas. Para tal efecto deber�n identificar las comunidades ind�genas y concertar con aquellas el medio id�neo y con pertinencia �tnica para el suministro del recurso de forma transitoria. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen m�nimo razonable establecido como par�metro por la Organizaci�n Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por d�a para asegurar la satisfacci�n de todas las necesidades de salud.

[11] OCTAVO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a la gobernaci�n del Vichada y a las alcald�as de Cumaribo, Puerto Carre�o, Santa Rosal�a y La Primavera, por intermedio de las respectivas secretar�as de salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su rol de rector del Sistema Colombiano de Bienestar Familiar, al Departamento Nacional de Planeaci�n, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Registradur�a Nacional del Estado Civil, en coordinaci�n con la Nueva EPS, Mallam�s EPS y las dem�s empresas promotoras de salud, con el acompa�amiento de la Defensor�a del Pueblo y las personer�as de cada municipio, que operen en cada territorio, en cumplimiento de los principios de coordinaci�n y concurrencia, y con la participaci�n de las comunidades concernidas, a partir del diagn�stico y la evaluaci�n realizada en cumplimiento de la orden tercera de esta providencia, dise�en e implementen planes o programas de atenci�n y garant�a del derecho a la salud de los menores de cinco a�os de las comunidades �tnicas que habitan en sus territorios. (�)

Dicho plan o programa deber� considerar los siguientes aspectos: (i) el diagn�stico realizado sobre las problem�ticas de las comunidades �tnicas en materia de prestaci�n del servicio a la salud y desnutrici�n infantil, (ii) un componente de prevenci�n de los factores que inciden en la desnutrici�n infantil que respete la diversidad �tnica y cultural, (iii) la adopci�n de medidas de atenci�n en salud efectivas y con enfoque diferencial como el fortalecimiento de la red de servicios rurales, por ejemplo, con la instalaci�n de puestos m�viles, semim�viles y fijos de atenci�n b�sica; del servicio en la red urbana, y del esquema b�sico de vacunaci�n para los menores de edad, y los dem�s que estimen pertinentes, (iv) la previsi�n de medidas id�neas para garantizar que los servicios de salud se presten a todas las ni�as y ni�os que los requieran, incluso aquellos que no cuenten con afiliaci�n por falta de registro civil o identificaci�n, (v) el fortalecimiento de la capacidad instalada de los centros de salud existentes mediante la disposici�n de recursos presupuestales, humanos, insumos e infraestructura necesarios, (vi) una estrategia integral que garantice la atenci�n permanente en salud bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, incluyendo soluciones duraderas y efectivas a las barreras geogr�ficas y de transporte, (vii) acciones de atenci�n primaria en salud, de conformidad con lo previsto en el art�culo 12 de la Ley 1438 de 2011, las cuales deber�n tener en cuenta los elementos de atenci�n primaria y los determinantes para la conformaci�n de redes integradas de servicios de salud, descritos en los art�culos 13 y 63 de la misma normativa; (viii) un plan espec�fico para la protecci�n y fortalecimiento de la medicina tradicional de las comunidades, el cual podr� estructurarse con base en los principios, componentes y lineamientos del Sistema Ind�gena de Salud Propia e Intercultural (SISPI), conforme a lo establecido en el Decreto 480 de 2025. Este plan deber� incluir mecanismos de financiaci�n, estrategias de protecci�n del conocimiento ancestral, programas de sensibilizaci�n para operadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y medidas efectivas de di�logo y coordinaci�n entre la medicina occidental y la medicina tradicional, respetando los enfoques de complementariedad, autonom�a y pertinencia cultural consagrados en dicha normativa; (ix) acciones dirigidas a mecanismos espec�ficos de coordinaci�n interinstitucional; (x) un plan espec�fico para poner en funcionamiento y fortalecer los centros de recuperaci�n nutricional aguda o grave para los servicios integrales de atenci�n y prevenci�n de la desnutrici�n de ni�os y ni�as ind�genas. Para tal efecto, se deber�n concertar con las comunidades ind�genas los protocolos de atenci�n enfatizando en la pertinencia �tnica y en la generaci�n de confianza de las familias ind�genas en la acci�n institucional, (xi) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos; (xii) los compromisos espec�ficos de cada autoridad; (xiii) los aspectos relativos al presupuesto que se afectar� para la financiaci�n de los proyectos previamente concertados con la comunidad; y (xiv) los mecanismos de evaluaci�n y seguimiento. (�).

[12] NOVENO. ORDENAR a los ministerios de Salud y Protecci�n Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, del Interior, de Igualdad y Equidad, de Educaci�n, de Hacienda y Cr�dito P�blico, al Departamento Nacional de Planeaci�n, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su rol de rector del Sistema Colombiano de Bienestar Familiar, a la gobernaci�n del Vichada y a las alcald�as municipales de Puerto Carre�o, Cumaribo, Santa Rosal�a y la Primavera, con el acompa�amiento de la Defensor�a del Pueblo y las personer�as de cada municipio, en cumplimiento de los principios de coordinaci�n y concurrencia, que a partir del diagn�stico y la evaluaci�n realizada en cumplimiento de la orden tercera de esta providencia, en concertaci�n previa con las autoridades de las comunidades �tnicas del departamento, formulen e implementen los planes y proyectos tendientes a (i) permitir que los menores de cinco a�os tengan garantizado un sustento nutricionalmente adecuado, con un enfoque �tnico y culturalmente aceptable, (ii) mejorar la efectividad de los programas de atenci�n alimentaria para los menores de cinco a�os y (iii) aumentar la cobertura de los programas de seguridad alimentaria que prevenga la desnutrici�n infantil en las comunidades. (�)

Dicho plan o programa deber�n considerar los siguientes aspectos: (i) el diagn�stico realizado sobre las problem�ticas de las comunidades �tnicas en materia de seguridad alimentaria, (ii) un componente de prevenci�n de los factores que inciden en la desnutrici�n infantil que respete la diversidad �tnica y cultural, (iii) medidas efectivas de di�logo y coordinaci�n entre el conocimiento occidental y el tradicional, (iv) mecanismos espec�ficos de coordinaci�n interinstitucional, (v) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos, (vi) los compromisos espec�ficos de cada autoridad, (vii) los aspectos relativos al presupuesto que se afectar� para la financiaci�n de los proyectos previamente concertados con la comunidad, (viii) los mecanismos de evaluaci�n y seguimiento.

[13] D�CIMO. ORDENAR a los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Interior y de Hacienda y Cr�dito P�blico, al Departamento Nacional de Planeaci�n, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres � UNGRD, a las alcald�as de Cumaribo, Puerto Carre�o, Santa Rosal�a y La Primavera que, en coordinaci�n con la gobernaci�n del Vichada, con el acompa�amiento de la Defensor�a del Pueblo y las personer�as de cada municipio, formulen e implementen los planes y proyectos necesarios para garantizar a largo plazo las condiciones m�nimas de acceso al servicio de agua potable de las comunidades ind�genas que habitan en cada municipio, asegurando los par�metros constitucionales de disponibilidad, calidad, accesibilidad, pertinencia �tnica y di�logo intercultural. (�)

Dicho plan o programa deber�n considerar los siguientes aspectos: (i) el diagn�stico realizado sobre las problem�ticas de las comunidades �tnicas en materia de agua potable, (ii) investigaciones sobre las causas de la situaci�n y posibles soluciones, (iii) acciones de descontaminaci�n y adecuaci�n de las fuentes h�dricas, (iv) un componente de prevenci�n de los factores que inciden en la desnutrici�n infantil que respete la diversidad �tnica y cultural, (v) brigadas de socializaci�n permanente sobre el uso, cuidado y acceso del recurso h�drico, (vi) medidas efectivas de di�logo y coordinaci�n entre el conocimiento occidental y el tradicional, (vii) mecanismos espec�ficos y criterios de coordinaci�n interinstitucional, (viii) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos, (ix) los compromisos espec�ficos de cada autoridad, (x) los aspectos relativos al presupuesto que se afectar� para la financiaci�n de los proyectos previamente concertados con la comunidad, (xi) los par�metros para la asignaci�n y manejo de los recursos, (xii) las modalidades de acompa�amiento que prestar�n las entidades del orden nacional a los entes territoriales, en el �mbito de sus competencias, y (xii)� mecanismos de evaluaci�n y seguimiento.

[14] D�CIMO TERCERO. ORDENAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Nacional de Planeaci�n, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres - UNGRD y a la gobernaci�n del Vichada que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, apoyen t�cnica, financiera, presupuestal y administrativamente a las alcald�as de Cumaribo, Puerto Carre�o, Santa Rosal�a y La Primavera, de conformidad con los principios de solidaridad, colaboraci�n y complementariedad, con el fin de garantizar el cumplimiento a cabalidad de las �rdenes previstas en los ordinales s�ptimo y octavo para hacer efectivo el derecho al agua potable de las comunidades.

[15] Informe remitido por la Secretar�a General de la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2025.

[16] Indic� que as� lo demuestra la consulta en el expediente TYBA consultado por esta entidad radicado 99001318400120230010600 y 99001318400120230010601.

[17] Oficio A-647 de 2025. Archivo �T-10481599_OFICIO_A-647-2025_Comunica_Nulidad_T-420-2025.pdf�.

[18] Documento recibido por la Secretar�a General de la Corte Constitucional por correo electr�nico el 11 de febrero de 2025 y remitido al despacho sustanciador el 12 de febrero de 2025.

[19] Adicionalmente, se�al� que esta Corporaci�n se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la posibilidad de impartir �rdenes a autoridades no condenadas, entre las que se encuentran las Sentencias T-1030 de 2006, T-853 de 2010, T-049 de 2013, T-390 de 2013 y SU-377 de 2014, entre otras. Manifest� que, en el caso concreto, las �rdenes sexta, octava y d�cima precisaron que las autoridades deb�an adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento de las �rdenes, en aplicaci�n de los principios de coordinaci�n y concurrencia. As� las cosas, adujo que las �rdenes dirigidas al ministerio fueron dadas en el marco de sus funciones constitucionales y legales.

[20] Acuerdo 01 de 2025.

[21] Corte Constitucional, Auto 140 de 2014.

[22] Corte Constitucional, Auto 030 de 2018.

[23] Corte Constitucional, Auto 162 de 2003, reiterado en el Auto 030 de 2018.

[24] Corte Constitucional, Auto 162 de 2017 (reiterado en el Auto 938 de 2025).

[25] Corte Constitucional, Auto 502 de 2025.

[26] Corte Constitucional, Auto 149 de 2018.

[27] Corte Constitucional, Auto 502 de 2025.

[28] Ver el Auto 478 de 2017, entre otros.

[29] n materia de tutela, en los t�rminos previstos en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades p�blicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta raz�n, se admite que en este proceso intervienen como partes, �la autoridad o el particular contra quien se dirija la acci�n, y quien reclama la protecci�n de sus derechos (�)�. Corte Constitucional, auto 270 de 2011.

[30] V�anse, entre otros, los autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011.

[31] Corte Constitucional, autos 807 de 2022, 1258 de 2022 y 762 de 2025.

[32] Ibid.

[33] Ibid.

[34] Corte Constitucional, Auto 2053 de 2025.

[35] Corte Constitucional, autos 122 de 2022, 1308 de 2022, 064 de 2023, 1739 de 2025 y 2053 de 2025.

[36] Corte Constitucional, Auto 2053 de 2025.

[37] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.

[38] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024.

[39] La Corte Constitucional, en el Auto 1835 de 2024 expres� que las solicitudes de nulidad �debe[n] demostrar �de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas�. Debe demostrar que la providencia sometida al juicio de validez ri�e abiertamente con las garant�as m�nimas del derecho fundamental del debido proceso�.

[40] Esperanza Alcira Cardona Hern�ndez. De conformidad con lo previsto en el art�culo 2 de la Resoluci�n No. 1537 de 27 de junio de 2025, la subdirectora de la oficina jur�dica tiene como funci�n la representaci�n judicial del ministerio en los distintos procesos en que sea parte, relacionados con asuntos de su competencia y que no hayan sido asignados a otra dependencia.

[41] �rdenes sexta, octava, novena, d�cima y d�cimo tercera.

[42] Al respecto, la Sala considera pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia, el juez constitucional puede impartir �rdenes a entidades que no han sido formalmente vinculadas al proceso de tutela o de revisi�n, en la medida en que dichas entidades est�n obligadas a cumplir las disposiciones que se dicten en el marco de estos tr�mites, en ejercicio de las competencias y obligaciones que les asigna el ordenamiento jur�dico. Al respecto, la Sentencia SU-466 de 2025 record� que �no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisi�n de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci�n de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tr�mites� (Sentencia SU-111 de 2020). Esa misma decisi�n aclar� que en estos casos, lo importante �es que las �rdenes proferidas no desborden el deber constitucional, legal o reglamentario que ya les asiste a las autoridades p�blicas en virtud del ordenamiento jur�dico� (ver sentencias SU-111 de 2020; SU-217 de 2019; SU-123 de 2018 y T-469 de 2020). En el mismo sentido, el Auto 1087 de 2022 record� que las Salas de Revisi�n de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden impartir �rdenes a autoridades p�blicas no vinculadas a un proceso, �cuando sin comprometer su responsabilidad en la amenaza o violaci�n de derechos fundamentales, se limita en la resoluci�n del fallo a declarar las obligaciones ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario� (Auto 294 de 2016). En esta l�nea, consider� que no es necesario vincular al proceso de tutela y tampoco al de revisi�n a las autoridades del orden nacional o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci�n de cumplir con lo que se disponga en el marco de dichos tr�mites.

[43] Expediente digital T-10.481.599. Archivo �Anexo secretaria Corte 004 T-10481599 Auto de Pruebas 25-Oct-2024.pdf�.

[44] Seg�n constancia de env�o del Oficio OPT-A-580-2024 al buz�n de correo electr�nico notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co. Expediente digital T-10.481.599. Archivo �Anexo secretaria Corte 008 T-10481599_Constancia Envio Oficio_OPT-A-580-2024 II.pdf�.

[45] Corte Constitucional, Auto 2053 de 2025.

[46] En relaci�n con esta entidad, el Auto de 25 de octubre de 2024 indic� que �Las pretensiones de la acci�n de tutela podr�an conllevar la necesidad de que esa cartera intervenga para garantizar que se cuente con los recursos suficientes que permitan apoyar a las entidades nacionales y territoriales en los procesos de protecci�n de los derechos fundamentales invocados�.

[47] Expediente digital T-10.481.599. Archivo �Anexo secretaria Corte 004 T-10481599 Auto de Pruebas 25-Oct-2024.pdf�.

[48] Corte Constitucional. Auto 009 de 2025. En esa decisi�n se record� que en el Auto 1734 de 2022, esta corporaci�n sostuvo que: �[�] [E]l Decreto Legislativo 806 de 2020, introdujo la posibilidad de realizar la notificaci�n personal de providencias mediante el env�o de �mensaje de datos a la direcci�n electr�nica o sitio que suministre el interesado� y que el c�mputo del t�rmino correspondiente inicia �una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje�. As�, en vigencia de dicho r�gimen procesal excepcional, esta corporaci�n ha aclarado que �el decreto de referencia instituye para las actuaciones ante la jurisdicci�n constitucional, entre otras jurisdicciones, el deber de (i) utilizar las TIC en �todas las actuaciones, audiencias y diligencias� de los �procesos judiciales y actuaciones en curso� (art�culo 2), lo cual incluye actos de notificaci�n� Auto 1194 de 2021―. En atenci�n a la temporalidad de los efectos de dicho Decreto, mediante la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la Rep�blica adopt�, como legislaci�n permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. As�, a partir de una interpretaci�n sistem�tica de los art�culos 1 y 8 de esta Ley, para efectos del c�mputo de t�rminos, debe entenderse realizada la notificaci�n personal una vez transcurridos dos d�as h�biles posteriores al env�o del mensaje al destinatario�.

[49] Expediente digital T-10.481.599. Archivo �Anexo secretaria Corte 040 Rta. Ministerio de Hacienda y Credito Publico I.pdf�.

[50] Ibidem.

[51] Dicho criterio ha sido acogido, entre otros, en los autos 331, 527 y 1443 de 2022, providencias en las cuales la Sala Plena ha declarado que �a falta de la acreditaci�n de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad�. A1147-25.